Ejercer una profesión a través de una sociedad es una opción legítima, pero sometida a una vigilancia constante de la Agencia Tributaria. Cuando la Inspección aprecia simulación, la regularización suele ir acompañada de una sanción calificada como muy grave, de entre el 100 y el 150 por 100 de la cuantía dejada de ingresar, por entender que la sociedad es un medio fraudulento. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (recurso de casación 1590/2024) cierra esa vía automática: la simulación, por sí sola, no basta para agravar la infracción; la Administración debe acreditar que la sociedad se utilizó para ocultar la identidad del verdadero titular de la renta.
Una figura legítima bajo vigilancia
La Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, regula expresamente esta forma de ejercicio y, con carácter más general, la libertad de empresa ampara la elección de la forma jurídica. Sin embargo, la diferencia entre la tributación progresiva del IRPF y los tipos proporcionales del Impuesto sobre Sociedades ha convertido a estas estructuras en objetivo recurrente de los planes de control de la Agencia Tributaria.
La Administración suele reaccionar por dos vías. Cuando entiende que la sociedad carece de medios materiales y humanos y que el servicio, de carácter personalísimo, lo presta en realidad el socio, aprecia simulación al amparo del artículo 16 de la Ley General Tributaria e imputa directamente al socio las rentas facturadas por la sociedad. Cuando la sociedad tiene una estructura real, aplica el régimen de operaciones vinculadas y ajusta a valor de mercado la retribución que la sociedad paga al socio, con resultados que en la práctica se aproximan mucho a la transparencia fiscal. Cuando, además, la contabilidad no permite separar los ingresos y gastos de uno y otro, el Supremo ha avalado incluso la estimación indirecta.
En ambos casos, la regularización suele ir seguida de un procedimiento sancionador. Y es frecuente que, en los supuestos de simulación, la Inspección califique la infracción del artículo 191 de la Ley General Tributaria como muy grave por entender que la interposición de la sociedad constituye un medio fraudulento.
Lo que dice el Tribunal Supremo
El artículo 184.3.c) de la Ley General Tributaria considera medio fraudulento la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, hace figurar a nombre de un tercero la titularidad de bienes, rentas u operaciones con trascendencia tributaria.
El Tribunal Supremo subraya que el acento del precepto está en esa finalidad de ocultación. Cuando la sociedad se utiliza en el esquema simulado sin que ello suponga esconder la identidad del titular de la capacidad económica, no concurre el medio fraudulento. Lo ilustra con un contraste claro: una sociedad cuyos socios son los propios titulares de la renta no oculta a nadie; una sociedad cuyo accionariado está formado por testaferros sí lo hace.
En el caso enjuiciado, los socios de la sociedad instrumental eran los propios titulares de las rentas que la Inspección regularizó, y su identidad era conocida. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la existencia de simulación no puede operar automáticamente como criterio de calificación de la infracción como muy grave, y que la Administración debe motivar de forma específica que la sociedad se interpuso para impedir u obstaculizar la identificación del titular de la renta.
Lo que la sentencia no dice
Conviene no sobrevalorar el pronunciamiento. La sentencia no declara que la interposición de sociedades profesionales sea inmune a la regularización, ni que la simulación deje de ser sancionable. Su objeto es la calificación de la infracción: en el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo casó la sentencia de instancia en lo relativo a la sanción y declaró la nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación. No fija cómo debe calificarse la conducta sin la agravante. Es deducción nuestra, y no pronunciamiento de la sentencia, que, excluidos los medios fraudulentos, la calificación dependerá de los demás criterios del artículo 191 de la Ley General Tributaria, en particular de la existencia de ocultación y de la cuantía de la base de la sanción, de modo que la infracción podrá ser leve o grave según las circunstancias concurrentes.
Tampoco altera la doctrina del propio Tribunal Supremo según la cual, en los supuestos de simulación, no cabe invocar la interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la responsabilidad (artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria). La sentencia se inscribe, eso sí, en una línea jurisprudencial cada vez más nítida: en el ámbito sancionador no caben los automatismos, la culpabilidad no se presume y cada circunstancia agravante debe motivarse de forma individualizada.
Operaciones vinculadas y la regla de puerto seguro
Para quien ejerce a través de una sociedad con estructura real, la referencia sigue siendo el artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que permite al contribuyente considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en la prestación de servicios de un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, cuando se cumplen tres requisitos:
- que más del 75 por 100 de los ingresos de la sociedad procedan del ejercicio de actividades profesionales y que la entidad disponga de medios materiales y humanos adecuados;
- que la retribución conjunta de los socios profesionales por sus servicios a la entidad no sea inferior al 75 por 100 del resultado previo a la deducción de dichas retribuciones;
- que la retribución de cada socio profesional se determine en función de su contribución a la buena marcha de la entidad, con criterios cualitativos o cuantitativos que consten por escrito, y no sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad con funciones análogas o, en su defecto, a cinco veces el IPREM. Si esta última exigencia no se cumple respecto de un socio, la regla sigue siendo aplicable a los demás.
La vinculación entre el socio y la entidad exige una participación igual o superior al 25 por 100 (artículo 18.2 de la misma Ley). La regla es opcional y aporta seguridad, pero tiene un coste evidente: obliga a trasladar a la imposición personal del socio la mayor parte del beneficio y limita la capacidad de la sociedad para capitalizarse. Quien opte por no aplicarla debe contar con un análisis de valoración que justifique la retribución pactada.
Implicaciones prácticas
A la luz de la sentencia, se desprende que, en los procedimientos abiertos, conviene revisar si el acuerdo sancionador motiva específicamente la finalidad de ocultación de la identidad o si se limita a deducirla de la apreciación de simulación. En este último caso, la calificación como muy grave puede impugnarse con un sólido respaldo jurisprudencial, y la diferencia económica entre una sanción del 50 por 100 y otra del 100 por 100 o más de la cuantía dejada de ingresar es sustancial.
Para quienes ejercen a través de una sociedad, la prevención pasa por tres elementos: medios propios acreditables, una política retributiva documentada y coherente con el valor de mercado, y una transparencia plena sobre quiénes son los socios y quién presta materialmente los servicios. Si la cuota regularizada por socio y ejercicio supera los 120.000 euros, el análisis debe extenderse además al ámbito penal, donde la simulación facilita la apreciación del dolo.
Quien actúa a través de una sociedad en la que figura con su propio nombre no se esconde. Para sancionarlo como si lo hiciera, la Administración tendrá que probarlo.
En Lexon acompañamos desde Palma de Mallorca y Manacor, dentro de nuestra área de derecho fiscal, a profesionales y sociedades profesionales tanto en el diseño de su política retributiva como en la defensa en procedimientos de inspección y sancionadores.
Fuente: artículos 16, 179.2.d), 184.3.c) y 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria; artículos 18.2 y 18.6 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales; artículo 305 del Código Penal; y sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026, recurso de casación 1590/2024.
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