Portada del artículo sobre la condonación de un préstamo entre sociedades del mismo socio.

Es una situación frecuente en los grupos familiares. Una sociedad presta dinero a otra del mismo dueño, pasan los años, la deudora no puede devolverlo y se condona la deuda para limpiar el balance. Suele darse por hecho que es un movimiento interno sin trascendencia fiscal. La consulta vinculante V0867-26, de 21 de abril de 2026, de la Dirección General de Tributos, recuerda que no lo es cuando los porcentajes de participación no coinciden.

El supuesto analizado

Una persona física participa en la sociedad A en un 50 por 100 y en la sociedad B en un 90 por 100. La sociedad A concedió un préstamo a la sociedad B y, ante la imposibilidad de reembolso, se plantea condonar la deuda. La consulta pregunta por la trascendencia tributaria para ambas sociedades y para el socio común.

El paso previo: comprobar que hubo un préstamo

Antes de analizar la condonación, la Dirección General de Tributos introduce una cautela de relevancia práctica. Por el tiempo transcurrido entre la concesión y la condonación, debe atenderse al fondo económico y no solo a la forma jurídica, para determinar si el desplazamiento inicial reunía las características de un acuerdo básico de préstamo conforme a la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad. Es relevante comprobar si existían vencimiento y tipo de interés, y si se produjeron los flujos de efectivo propios del contrato.

Si el acto de disposición no se realizó en condición de préstamo, lo procedente es corregir el error por la vía de la norma de registro y valoración 22ª, con un resultado distinto del que después se expone. La consulta advierte que esa calificación no compete al Centro Directivo y que su contestación parte de la hipótesis de que hubo un verdadero negocio jurídico de financiación.

El tratamiento contable de la condonación

La condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones, conforme al artículo 1.187 del Código Civil, de modo que su reflejo contable se rige por la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, con una regla general y otra especial para las donaciones de los socios.

Cuando el desplazamiento se produce entre dos sociedades dependientes del mismo socio, el informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas incorporado a la consulta aplica por analogía la regla especial de su apartado 2, en línea con la consulta 4 del BOICAC número 79 y con el artículo 9 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019. La realidad económica es doble: una distribución de fondos en la acreedora y una aportación simultánea a la deudora, en proporción a la participación del socio.

Esa proporcionalidad es la clave. El tratamiento societario alcanza solo al porcentaje que el socio posee en cada entidad. El exceso se contabiliza según las reglas generales de las donaciones, porque en esa parte la normativa contable entiende que el socio no actúa como tal, sino como un tercero.

La aplicación al caso y sus efectos fiscales

La sociedad A da de baja el crédito por su valor en libros y registra la condonación con cargo a reservas por el 50 por 100, que es la participación del socio común, y como gasto por el 50 por 100 restante, en cuanto supone una pérdida patrimonial para los demás propietarios.

La sociedad B da de baja la deuda con abono a la cuenta de aportaciones de socios por el 90 por 100 y reconoce un ingreso por el 10 restante, que constituye una ganancia para los propietarios distintos del socio común.

Los efectos en el Impuesto sobre Sociedades son asimétricos. El gasto de la acreedora no es deducible, al calificarse como donativo o liberalidad conforme al artículo 15.e) de la Ley 27/2014. El ingreso de la deudora sí se integra en su base imponible, por el artículo 10.3 de la misma ley. La condonación no es neutra: la parte que excede de la participación del socio genera un gasto que no se deduce y un ingreso que tributa.

La consulta recuerda además que ambas entidades están vinculadas, por participar el mismo socio en más del 25 por 100 del capital de las dos, con la consiguiente aplicación de las reglas de valoración a mercado del artículo 18.

Lo que la consulta deja fuera

Conviene subrayar un límite que la propia contestación establece. Con apoyo en el artículo 88.1 de la Ley General Tributaria, la Dirección General de Tributos advierte que no analiza a contribuyentes distintos de las entidades consultantes, pese a que la cuestión planteada se refería también al socio. Su tributación queda sin respuesta, y no es asunto menor: en el esquema descrito, la persona física recibe una distribución de reservas de la acreedora y realiza después una aportación a los fondos propios de la deudora.

Implicaciones prácticas y conclusión

De la consulta se extraen tres recomendaciones. Revisar los porcentajes de participación antes de decidir, porque de ellos depende qué parte queda fuera del tratamiento societario y soporta coste fiscal. Comprobar la documentación del préstamo original, ya que sin vencimiento, sin intereses pactados y sin flujos de efectivo la calificación como financiación es difícil de sostener. Y valorar alternativas antes de firmar, empezando por la capitalización del crédito.

El criterio es claro en cuanto a las sociedades, pero se apoya en una hipótesis de partida asumida del consultante y deja sin respuesta la situación del socio. Ambos extremos aconsejan un análisis individualizado antes de decidir.

En Lex·on asesoramos en fiscalidad de grupos familiares y reorganización patrimonial desde Palma de Mallorca y Manacor. Si tiene préstamos entre sociedades pendientes de resolver, podemos revisar su encaje antes de adoptar la decisión.

Fuente: Consulta Vinculante V0867-26, de 21 de abril de 2026, Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas.
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El contenido de este artículo tiene carácter meramente informativo y refleja el criterio administrativo vigente en la fecha de su publicación. No constituye asesoramiento jurídico o fiscal ni sustituye el análisis individualizado de cada supuesto.