Un taller, una furgoneta rotulada, dos o tres operarios y un nombre comercial. Detrás, una sociedad limitada y, en paralelo, el mismo titular dado de alta como empresario individual. Es una estructura frecuente en el pequeño negocio de servicios y rara vez responde a un plan. La sentencia del Tribunal Supremo 987/2026, de 23 de julio, recurso 957/2024, precisa qué puede hacer la Administración cuando esa convivencia impide saber a quién corresponde cada ingreso y cada gasto.
El supuesto: dos titulares y una sola actividad
La sociedad inspeccionada reparaba aparatos eléctricos para el hogar. Su administrador, titular del 50 por 100 del capital, ejercía además como empresario individual una actividad sustancialmente idéntica, acogido a estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Inspección constató que ambos compartían domicilio y centro de trabajo, mismo nombre comercial y facturas con descripciones idénticas, y que utilizaban indistintamente a los mismos trabajadores, hasta el punto de que ni estos ni los clientes sabían en muchos casos para quién se prestaba el servicio.
La comparación de magnitudes explica el interés de la Administración. En 2006 y 2007 la persona física declaró ventas superiores a 313.000 euros anuales con compras de apenas 32.332,97 y 13.568,63, mientras la sociedad, con ventas de orden similar, soportaba compras de 212.132,33 y 177.677,13 euros. Los ingresos tendían a situarse donde apenas tenían efecto mientras el titular permaneciera en módulos, y los gastos donde reducían el resultado gravado. La regularización arrojó 142.771,81 euros por Impuesto sobre Sociedades y 76.046,47 por Impuesto sobre el Valor Añadido, más sanciones, y terminó en una declaración de responsabilidad solidaria del socio, por el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, fijada en 312.784,40 euros.
Ni calificación ni conflicto en la aplicación de la norma
El auto de admisión preguntaba si la Administración podía recalificar conforme al artículo 13 de la Ley General Tributaria o si debía tramitar el conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15. El Tribunal advierte que la pregunta partía de una premisa equivocada, porque la Inspección no había acudido a ninguno de los dos preceptos, y reformula la cuestión.
La razón importa. El artículo 13 atiende a la naturaleza jurídica del hecho o negocio realizado, y aquí no se discutía la realidad de los servicios ni se alteraba esa naturaleza: el propio Tribunal admite que una parte de la actividad pudo prestarla la sociedad y otra el empresario individual. De ahí que distinga el caso de sus sentencias de 2 y 22 de julio de 2020, recursos 1429/2018 y 1432/2018, donde sí se apreció una única actividad realmente societaria. El artículo 15 tampoco encajaba, porque exige actos notoriamente artificiosos de los que no resulten efectos relevantes distintos del ahorro fiscal, y la Administración nunca sostuvo que la coexistencia de ambos lo fuera. El ahorro procedía de la atribución arbitraria de ingresos y gastos entre dos sujetos reales.
Qué implica de verdad acudir a la estimación indirecta
El instrumento adecuado era el artículo 53 de la Ley General Tributaria, que permite estimar la base imponible cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios para determinarla en su integridad, entre otras causas por incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Es un método subsidiario y excepcional, pero su aplicación no requiere acto administrativo previo que lo declare: se aplica, y su procedencia se discute después, al recurrir las liquidaciones.
La primera consecuencia es de dónde salen las cifras. El artículo 158.3 permite tomarlas de los signos, índices y módulos de la estimación objetiva, de los datos económicos del propio obligado en otros ejercicios, de estudios sectoriales elaborados con técnicas estadísticas o de muestras de empresas análogas obtenidas por la propia Inspección. Dos reglas merecen atención especial. La información correspondiente al momento en que se desarrolla la comprobación puede aplicarse a ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique la procedencia de un ajuste. Y en operaciones homogéneas cabe regularizar por muestreo, extendiendo el promedio de la muestra a la totalidad del período, salvo que el contribuyente acredite causas específicas que lo desaconsejen.
La segunda es el alcance. En imposición directa pueden estimarse las ventas, las compras y gastos o directamente el rendimiento neto, y la estimación puede limitarse a una de esas magnitudes si la otra se considera suficientemente acreditada. En el Impuesto sobre el Valor Añadido pueden estimarse la base y la cuota repercutida, y también la cuota soportada deducible, pero esta última solo en la cuantía en que se aprecie que el impuesto se repercutió y se soportó efectivamente. Si la Administración carece de información, corresponde al obligado identificar a quienes se lo repercutieron. Y ninguna cuota o gasto de un ejercicio regularizado por este método puede deducirse en otro distinto.
La tercera afecta al reparto temporal. En tributos con períodos de liquidación inferiores al año, la cuota anual estimada se distribuye linealmente entre los trimestres, salvo que el contribuyente justifique otro reparto. Para una actividad estacional, que en Baleares es la regla y no la excepción, ese criterio puede alejarse notablemente de la realidad.
La cuarta, y la más relevante, es el desplazamiento del terreno de defensa. El artículo 158.1 obliga a acompañar a las actas un informe razonado sobre las causas de aplicación del método, la situación de la contabilidad, la justificación de los medios elegidos y los cálculos efectuados, y ese informe es el objeto natural de la impugnación. Pero la discusión deja de ser jurídica para volverse cuantitativa: ya no se debate quién realizó cada operación, sino si la estimación resulta razonable, y quien la combate necesita oponer una cuantificación mejor fundada a partir de una documentación que, por definición, no permitía cuantificar nada.
Queda un último efecto que suele pasarse por alto. Las mismas anomalías contables que abren la puerta al método pueden constituir medios fraudulentos conforme al artículo 184.3.a) de la Ley General Tributaria, lo que calificaría la infracción como muy grave. No es automático, porque la llevanza incorrecta de los libros exige que su incidencia supere el 50 por 100 de la base de la sanción y porque la culpabilidad debe motivarse de forma individualizada, pero es el escenario que conviene anticipar y no descubrir al recibir la propuesta.
La derivación de responsabilidad y lo que la notificación no dice
La segunda cuestión resuelta pesa más en la práctica que en la doctrina. El artículo 174.4.b) obliga a indicar en el acuerdo de declaración de responsabilidad el recurso procedente, el órgano y el plazo. El artículo 174.5 permite además que, al impugnarlo, el responsable discuta el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones y sanciones giradas al deudor principal. El Tribunal separa ambos planos: informar del recurso es una cosa y explicar todo lo que cabe alegar dentro de él es otra distinta, que la ley no impone. El acuerdo no advertirá, por tanto, de la facultad probablemente más valiosa de que dispone su destinatario, y el plazo corre igual.
Implicaciones prácticas
La doctrina no depende de que el empresario individual tribute en módulos: basta con que la documentación no permita atribuir ingresos y gastos. Y la separación tiene que ser demostrable, no simplemente cierta, porque dos números de identificación fiscal y dos juegos de libros no acreditan nada por sí solos. Lo que resiste una comprobación es la facturación diferenciada con denominación propia, la adscripción del personal a un titular determinado y la identificación de los medios materiales, con contrato de cesión a precio de mercado y facturación efectiva cuando se comparten. Y ese ejercicio se hace antes: una separación nunca documentada tiene escaso valor probatorio cuando se reconstruye en plena comprobación.
El riesgo es mayor para quien procede de una comunidad de bienes recién transformada en sociedad y conserva el alta como empresario individual, porque la Inspección encuentra ya dos títulos sobre la misma actividad sin que medie una separación real. La misma exigencia de sustancia documental aparece cuando las aportaciones entre socios no proporcionales generan un resultado que la Administración recompone a falta de otra explicación, y también cuando se condona un préstamo entre sociedades del mismo socio sin sustancia económica: lo que no se documenta con precisión acaba resolviéndose contra quien tenía la carga de documentarlo.
Conclusión
Lo que la sentencia sanciona no es la coexistencia de una sociedad y un empresario individual con la misma actividad, que sigue siendo lícita, sino la imposibilidad de reconstruirla. Cuando la contabilidad no permite decir quién hizo qué, la Administración no necesita demostrar artificio ni recalificar nada: basta con acreditar que no puede determinarla directamente.
En Lexon revisamos estructuras en las que conviven una sociedad y la actividad personal de su socio, desde Palma de Mallorca y Manacor. Si comparte medios, personal o nombre comercial entre ambas, conviene documentar la separación antes de que sea la Inspección quien la valore.
Fuente: sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 987/2026, de 23 de julio de 2026, recurso de casación 957/2024, ECLI:ES:TS:2026:3455; artículos 13, 15, 42.1.a), 53, 158, 174 y 184.3.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria; y sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023, recurso 3855/2021.
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