Portada del artículo sobre la sentencia del Tribunal Supremo 764/2026 relativa a las deudas de una sociedad liquidada, los socios sucesores y el administrador.

Cuando una sociedad desaparece con deudas tributarias pendientes, la Agencia Tributaria suele mirar al administrador. La sentencia del Tribunal Supremo 764/2026, de 18 de junio (recurso de casación 8953/2023), le recuerda que hay un paso previo que no puede saltarse: extinguida la sociedad, el cobro debe continuar frente a los socios en su condición de sucesores, y solo cuando estos hayan sido declarados fallidos cabe exigir la deuda al administrador como responsable subsidiario.

El caso

Una sociedad concluyó su concurso de acreedores en 2012 por insuficiencia de bienes. Una vez liquidada y cancelada su inscripción registral, la Agencia Tributaria la declaró fallida y, sin dirigirse a sus socios, derivó directamente al administrador la responsabilidad subsidiaria por las deudas pendientes, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.

El administrador recurrió. La Audiencia Nacional anuló la derivación al considerar que, existiendo socios sucesores, la Administración debía agotar previamente la acción de cobro frente a ellos. La Abogacía del Estado defendió en casación que los socios sucesores y los responsables solidarios son figuras distintas, de modo que la exigencia legal de declarar fallidos a los responsables solidarios antes de derivar al subsidiario no se extendería a los socios. El Tribunal Supremo desestima el recurso.

Sucesores y responsables: dos instituciones diferentes

El Tribunal Supremo parte de la distinción entre sucesor y responsable, presente ya en la jurisprudencia anterior que invocaron las partes. El sucesor ocupa la posición del deudor que desaparece: cuando una sociedad se disuelve y liquida, sus obligaciones tributarias pendientes se transmiten por ministerio de la ley a los socios, conforme al artículo 40 de la Ley General Tributaria. Cuando la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, como ocurre en las sociedades de capital, estos quedan obligados solidariamente, pero solo hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y de las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la disolución que hayan minorado el patrimonio que debía responder de esas deudas.

El responsable, en cambio, no sustituye al deudor, sino que se coloca a su lado para garantizar el cobro. El administrador responde subsidiariamente, y la derivación de esa responsabilidad exige, según el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

El deudor principal pasa a ser el socio

La clave del razonamiento está en los artículos 177.2 de la Ley General Tributaria y 127.4 del Reglamento General de Recaudación, que ordenan que, disuelta y liquidada la sociedad, el procedimiento de recaudación continúe con los socios. No se trata de una vía alternativa que la Administración pueda elegir según su conveniencia, sino de un mandato imperativo. A ello se suma el orden de cobro de los artículos 176 de la Ley General Tributaria y 61.2 del Reglamento General de Recaudación: la acción de cobro solo se dirige contra el responsable subsidiario una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios.

De ello deriva una conclusión lógica. Extinguida la sociedad, los socios sucesores se convierten en los deudores principales. Declarar fallida a una sociedad que ya no existe carece de eficacia, porque esa declaración debe recaer sobre quien ocupa en ese momento la posición de deudor. En consecuencia, antes de derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador, la Administración debe determinar qué parte de la deuda pueden asumir los socios, dirigirse contra ellos y, en su caso, declararlos fallidos.

El Tribunal Supremo añade dos argumentos de peso. Si la Administración pudiera saltar directamente al administrador, este quedaría privado en la práctica del derecho de reembolso que le reconoce el artículo 41.6 de la Ley General Tributaria frente al deudor principal, que tras la extinción de la sociedad son los socios sucesores. Y se abriría la puerta a que la Administración cobrara la misma deuda dos veces, a los socios y al administrador, con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto.

La sentencia concluye que el administrador ostenta un derecho subjetivo a que la derivación de su responsabilidad solo se produzca previa determinación de las deudas que pueden asumir los socios por vía de sucesión y previa declaración de fallido de estos.

El orden del cobro como garantía

El pronunciamiento se apoya en la distinción entre sucesores y responsables, presente ya en la jurisprudencia anterior que invocaron las partes (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 y de 10 de febrero de 2014), y en la idea de que cada figura tiene sus presupuestos y su procedimiento: la elección de la vía más rápida o cómoda no puede sustituir a la que el legislador ha previsto. El orden establecido para el cobro de las deudas tributarias forma parte de las garantías del procedimiento; no es una formalidad prescindible.

Implicaciones prácticas

Para los administradores que hayan recibido un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de una sociedad ya liquidada, a la luz de esta sentencia se desprende la conveniencia de comprobar si la Administración se dirigió previamente contra los socios, si cuantificó lo que estos recibieron en la liquidación y en los dos años anteriores a la disolución, y si los declaró fallidos. En un supuesto análogo al resuelto, el de una sociedad liquidada y extinguida, la ausencia de esos pasos constituye un motivo de impugnación con respaldo jurisprudencial directo. La sentencia añade que la transmisión de las sanciones a los socios sucesores no es automática y debe respetar los principios de culpabilidad y de personalidad de la sanción, cuestión que habrá que examinar en cada caso.

Aunque el caso resuelto se refiere al supuesto del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, el razonamiento sobre el carácter previo de la acción frente a los socios sucesores parece extensible a otros supuestos de responsabilidad subsidiaria de administradores por deudas de la sociedad disuelta, si bien habrá que atender a la evolución de la doctrina. Es una lectura del despacho, no un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Como indicio, el segundo de los criterios que la sentencia fija en su fundamento quinto se expresa en términos del artículo 43 de la Ley General Tributaria en general, sin limitarse a la letra a), aunque el Tribunal no ha aplicado expresamente la doctrina a otras letras.

Para los socios, la sentencia es un recordatorio de que la liquidación de una sociedad no extingue sus deudas tributarias: las traslada a ellos hasta el límite de lo percibido. Y para quienes estén planificando la disolución de una sociedad, refuerza la conveniencia de revisar la situación tributaria pendiente y las contingencias abiertas antes de repartir el haber social.

Cerrar una sociedad no cierra sus deudas con Hacienda. Las reparte, y la ley fija en qué orden.

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Fuente: artículos 40, 41.5, 41.6, 43.1.a), 176 y 177.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria; artículos 61.2 y 127.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005; y sentencia del Tribunal Supremo 764/2026, de 18 de junio, recurso de casación 8953/2023.
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