Portada del artículo sobre teletrabajo desde Mallorca para una empresa extranjera y riesgo de establecimiento permanente según los Comentarios de la OCDE de 2025.

Una sociedad alemana, suiza o británica mantiene en plantilla a un directivo comercial, a un ingeniero o a un responsable financiero que, por decisión propia, ha fijado su residencia en Mallorca y trabaja desde su casa. La empresa no tiene oficina, sucursal ni filial en España. La pregunta, con consecuencias económicas relevantes, es si esa vivienda puede constituir un establecimiento permanente de la empresa extranjera, lo que la obligaría a tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre los beneficios atribuibles a la actividad desarrollada desde aquí.

Hasta fechas recientes, la respuesta debía construirse con muy pocos materiales. El 18 de noviembre de 2025 el Consejo de la OCDE aprobó la actualización del Modelo de Convenio, que dedica por primera vez un desarrollo específico a esta cuestión.

El artículo 5 no cambia; su Comentario, sí

La reforma no altera el articulado del Modelo. El artículo 5 sigue definiendo el establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Lo que se modifica es el Comentario: se suprimen los antiguos apartados 18 y 19 y se introducen los nuevos apartados 44.1 a 44.21, dedicados al trabajo desarrollado desde el domicilio del trabajador o desde otros lugares asimilables, como una segunda residencia, una vivienda vacacional o el domicilio de un amigo o de un familiar.

La supresión no es una cuestión menor. Aquellos apartados vinculaban la existencia de establecimiento permanente a que el domicilio estuviera «a disposición» de la empresa, y valoraban como indicio relevante que la empresa hubiera exigido al trabajador utilizar ese lugar para su actividad (por ejemplo, al no facilitarle oficina cuando la naturaleza del empleo claramente la requería). Ese análisis queda sustituido por dos pruebas sucesivas, que se añaden a los requisitos generales del artículo 5: que el lugar sea fijo (apartados 44.4 y 44.7 y Ejemplo A del apartado 44.21) y que no resulte aplicable la excepción de las actividades preparatorias o auxiliares del artículo 5.4 (apartado 44.5).

Primera prueba: el umbral del 50 por 100 del tiempo de trabajo

Si el trabajador desarrolla desde su domicilio en España menos del 50 por 100 de su tiempo total de trabajo para la empresa, computado en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate, ese domicilio no debe considerarse, con carácter general, lugar de negocios de la empresa (apartado 44.8). El Comentario no prevé que las excepciones a esta pauta se produzcan en la mayoría de los casos.

Conviene leer el umbral con precisión. Alcanzarlo no determina por sí solo la existencia de establecimiento permanente: únicamente obliga a decidir según los hechos y circunstancias de cada caso (apartado 44.10). El cómputo atiende a la conducta efectiva del trabajador y no solo a lo que digan el contrato o la política interna de la empresa, que sirven de ayuda en la medida en que correspondan a esa conducta (apartado 44.9). Distinta del umbral es la exigencia de que el lugar sea fijo. Respecto de ella, el Ejemplo A del apartado 44.21 advierte que, cuando un lugar se utiliza de forma recurrente a lo largo de varios años, cada período de uso debe valorarse junto con las veces que ese lugar se ha utilizado durante esos años, lo que introduce un margen de incertidumbre en el caso de segundas residencias utilizadas de forma recurrente.

Segunda prueba: la razón comercial

Alcanzado el umbral, el elemento destacado es si existe una razón comercial para que la actividad se desarrolle en España (apartado 44.11). Esa razón concurre cuando la presencia física del trabajador en el territorio facilita, por sí misma, la actividad de la empresa: reuniones con clientes, captación de clientela o identificación de oportunidades de negocio, gestión de proveedores, colaboración con otras empresas e interacción con el personal de la propia empresa o de empresas asociadas (apartado 44.17). El Comentario incluye también la interacción en tiempo real, o casi en tiempo real, con clientes o proveedores situados en otros husos horarios, aunque no se encuentren en España (apartado 44.17 y Ejemplo E), si bien la mera diferencia de huso horario no basta, por sí sola, para concluir que existe razón comercial (apartado 44.18).

En sentido contrario, no existe razón comercial cuando la empresa permite el teletrabajo únicamente para obtener o retener los servicios del empleado (apartado 44.15) o únicamente para ahorrar costes, por ejemplo de oficina (apartado 44.16). A nuestro juicio, la mera preferencia personal del trabajador tampoco basta por sí sola para acreditarla, aunque el Comentario aclara que, si entre varios motivos para utilizar el domicilio uno es comercial, el indicador se cumple (apartado 44.13). Tampoco basta con que la empresa tenga clientes o proveedores en España, ni con visitas breves y ocasionales o con una intervención menor en el conjunto de la relación con el cliente (apartados 44.14 y 44.18). Si no hay razón comercial, el domicilio no es lugar de negocios de la empresa, salvo que otros hechos y circunstancias indiquen lo contrario (apartado 44.19).

Los ejemplos del apartado 44.21 muestran que la frontera es estrecha. En el Ejemplo C, un trabajador que desarrolla desde casa el 80 por 100 de su tiempo de trabajo y visita con regularidad a clientes de la empresa en el mismo Estado para prestarles servicios genera establecimiento permanente, salvo que otros hechos y circunstancias indiquen lo contrario. En el Ejemplo D, otro que trabaja desde casa el 60 por 100 del tiempo, con un cometido exclusivamente de atención a clientes de varios Estados, prestada a distancia y sin reunirse con ellos, y que visita a un cliente local un día cada trimestre para revisar el cumplimiento del contrato, no lo genera, también salvo prueba de otros hechos, porque esas visitas son intermitentes y accesorias y no hay razón comercial. En ambos supuestos se supera el 50 por 100: la diferencia la marca la razón comercial, es decir, la intensidad de la relación con el mercado español.

El profesional único

El Comentario prevé consideraciones distintas cuando el trabajador es la única o la principal persona que desarrolla la actividad de la empresa (apartado 44.20). Su ejemplo es el del consultor no residente que, durante un período prolongado, lleva a cabo la mayor parte de la actividad de su propia empresa de consultoría desde un despacho instalado en su vivienda: en ese caso, la vivienda constituye un lugar de negocios de la empresa. A nuestro juicio, y aunque el apartado no lo formula expresamente, la lectura más natural es que en estos supuestos no cabe invocar la falta de razón comercial como en los casos ordinarios. Es el supuesto de las sociedades extranjeras unipersonales de consultores o profesionales cuyo socio reside en España: para estas estructuras la reforma no aporta alivio, sino un riesgo elevado. Israel se ha reservado el derecho de aplicar este criterio también a socios, fundadores y directivos de cierta relevancia.

Lo que la reforma no cambia: el agente dependiente

Los nuevos apartados se refieren exclusivamente al establecimiento permanente por lugar fijo de negocios. La cláusula de agente dependiente del artículo 5.5 del Modelo permanece intacta. Si el empleado que teletrabaja desde España concluye habitualmente contratos en nombre de la empresa, o desempeña el papel principal en la conclusión de contratos que la empresa formaliza sin modificaciones sustanciales, puede existir establecimiento permanente con independencia del umbral del 50 por 100 y de la razón comercial. Para los perfiles comerciales con capacidad de negociación es, probablemente, el riesgo más relevante. Debe tenerse en cuenta que esa es la redacción del Modelo desde 2017 y que no todos los convenios suscritos por España la recogen: algunos conservan la anterior, que exige poderes para contratar ejercidos de forma habitual, salvo que el Convenio Multilateral (MLI) los haya modificado, por lo que hay que acudir al texto del convenio aplicable.

El encaje con la doctrina española

La referencia administrativa en España en esta materia, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, ha sido la contestación vinculante V0066-22, de 18 de enero de 2022, que descartó la existencia de establecimiento permanente, durante los meses de vigencia de las medidas sanitarias, en el caso de un empleado de una entidad británica que permaneció en España durante la pandemia. La Dirección General de Tributos se apoyó en tres datos: que el empleado decidió por su cuenta seguir en España una vez levantadas las restricciones, que la empresa mantenía a su disposición un lugar de trabajo presencial en el Reino Unido y que no abonaba cantidad alguna por el uso de la vivienda. Aplicó los Comentarios de 2017 y las orientaciones de la OCDE sobre la COVID-19, y advirtió que, de prolongarse la estancia, habría que examinar caso por caso la existencia de un lugar fijo de negocios. Los dos primeros datos descansaban en el criterio de disposición y de exigencia por parte de la empresa que desarrollaban los apartados del Comentario que la actualización ha suprimido; el tercero, el pago de gastos, no figuraba en ellos, pero el nuevo Comentario tampoco lo recoge como criterio.

A ello se añade un elemento propio del ordenamiento español. Cuando la relación laboral se rige por la normativa española y el trabajo a distancia es regular (al menos el 30 por 100 de la jornada en un período de referencia de tres meses, según el artículo 1 de la Ley 10/2021), el artículo 12 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, dispone que el desarrollo del trabajo a distancia debe ser sufragado o compensado por la empresa, sin que el trabajador asuma gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados a su actividad. Esa circunstancia, que la Dirección General de Tributos valoró en la V0066-22, es en muchos casos una obligación legal.

En el texto de la actualización aprobada en noviembre de 2025, España no ha formulado reservas ni observaciones a los nuevos apartados; sí lo han hecho Israel, la República Checa y Chile. Al tratarse de una modificación del Comentario y no del Convenio, no cabe descartar que la Administración invoque el nuevo marco también en la comprobación de ejercicios anteriores, aunque la versión del Comentario aplicable a cada convenio y a cada ejercicio debe analizarse por separado: en la V0066-22, la Dirección General de Tributos aplicó la versión de 2017 para el lugar fijo de negocios y la de 2014 para el agente dependiente. Según los resúmenes publicados de la contestación vinculante V0899-26, de 23 de abril de 2026 (consultor residente en Suiza que se trasladó a España y trabaja desde su vivienda), la Dirección General de Tributos concluyó que la vivienda constituía un lugar fijo de negocios y, por tanto, un establecimiento permanente desde el inicio de la actividad, sin necesidad de que transcurran seis meses, y se apoyó especialmente en los nuevos Comentarios de 2025 al artículo 5. Queda por determinar qué apartados concretos cita y cómo aplica el umbral del 50 por 100 y la razón comercial.

Dos planos que no deben confundirse

El establecimiento permanente de la empresa es una cuestión distinta de la tributación del trabajador, que tributa en España por sus rendimientos del trabajo si reside aquí, exista o no establecimiento permanente. Quien se haya trasladado recientemente puede valorar, en ese plano, el régimen de impatriados. Y cuando el trabajador ejerce funciones de dirección, el riesgo puede desplazarse a la residencia fiscal de la propia sociedad por ubicarse en España su sede de dirección efectiva, cuestión que la actualización de 2025 no aborda.

Implicaciones prácticas

A la luz del nuevo marco, se desprende que la gestión de este riesgo depende menos de la interpretación que de la prueba. Resultan especialmente aconsejables una política escrita de trabajo a distancia internacional, el registro efectivo del tiempo y del lugar de trabajo, la delimitación documentada de las funciones del empleado y de su relación con clientes y proveedores españoles, y la revisión de los poderes de representación que pueda ostentar.

Si existe establecimiento permanente, la cuestión pasa a ser la atribución de beneficios, sobre la que los apartados 44.1 a 44.21 no contienen orientaciones específicas. Y alternativas como la contratación a través de una empresa de empleo externa o la conversión del trabajador en autónomo no alteran el análisis fiscal si el trabajador sigue desarrollando materialmente la actividad de la empresa extranjera.

En el teletrabajo internacional, el establecimiento permanente ya no se decide en el contrato, sino en la agenda del trabajador.

En Lexon asesoramos desde Palma de Mallorca y Manacor, dentro de nuestra área de fiscalidad internacional, tanto a empleadores extranjeros como a profesionales que trabajan en remoto desde Baleares, en la evaluación de este riesgo y en la documentación necesaria para sostener su posición ante la Administración tributaria.

Si el trabajador ya reside en Mallorca, o se plantea trasladarse, y prefiere consultarlo en inglés, Tramuntana Tax, el servicio para clientes internacionales que dirigen los mismos socios, explica qué conviene resolver antes de instalarse en Mallorca.

Fuente: artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y apartados 44.1 a 44.21 de sus Comentarios, en la versión aprobada por el Consejo de la OCDE el 18 de noviembre de 2025; artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo; artículos 1 y 12 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia; y consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0066-22, de 18 de enero de 2022.
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