Una de las reorganizaciones más habituales en la empresa familiar consiste en que la persona física aporte las participaciones de su sociedad operativa a una sociedad holding a cambio de participaciones de esta. Cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2026 completan la doctrina sobre cuándo esa operación pierde, total o parcialmente, el régimen de neutralidad fiscal. La clave sigue siendo el destino de los dividendos que la holding recibe de la sociedad operativa: si se reinvierten en actividad empresarial, no hay abuso; si se remansan, la Administración puede regularizar.
La operación y el problema
Si la aportación se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la ganancia patrimonial que se pone de manifiesto en el socio no tributa en ese momento: queda diferida hasta la transmisión posterior de las participaciones recibidas.
El régimen no se aplica, según el artículo 89.2 de la Ley, cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, y en particular cuando no se realiza por motivos económicos válidos. La Inspección viene sosteniendo con frecuencia que la verdadera finalidad de estas aportaciones es otra: permitir que las reservas acumuladas en la sociedad operativa lleguen a la holding como dividendos prácticamente exentos, en lugar de distribuirse a la persona física y tributar en su IRPF. Es, por cierto, una de las razones por las que conviene distinguir bien entre una holding y un family office.
La doctrina previa: el abuso se corrige a medida que se consuma
El propio TEAC había ido construyendo durante 2024 una doctrina con varios elementos. La mera posibilidad de que la holding reciba dividendos no basta para negar el régimen. El TEAC no comparte la tesis de la Dirección General de Tributos (consulta vinculante V2214-23), según la cual la ventaja fiscal eliminable es distinta del diferimiento, inherente al propio régimen: admite que la regularización alcance también al diferimiento, pero solo en la medida necesaria para corregir el abuso. Y cuando se aprecia abuso, la regularización debe limitarse a eliminar la ventaja indebida, de modo que el socio tributa por la ganancia diferida en la medida en que el abuso se consuma, esto es, a medida que la holding recibe y retiene, sin destinarlos a actividad empresarial, los dividendos procedentes de reservas existentes antes de la aportación.
Las resoluciones de 8 de mayo de 2026
Tres de las cuatro resoluciones (RG 2211/2024, 9936/2022 y 10041/2022) resuelven un supuesto especialmente ilustrativo. Dos hermanos, titulares cada uno del 50 por 100 de una sociedad que a su vez participaba en dos sociedades con reservas acumuladas, aportaron en 2013 sus respectivas mitades a sendas holdings personales, acogiéndose al régimen especial. La sociedad aportada repartió después sus reservas a ambas holdings. En 2015, la holding de uno de los hermanos vendió su mitad a la holding del otro, que pagó el precio con los dividendos recibidos y pasó a controlar el 100 por 100 del negocio.
La Inspección negó el régimen a ambos. El TEAC distingue. Para el hermano que consolidó la totalidad del negocio, la valoración global de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la aportación revela un motivo económico válido: los dividendos se reintrodujeron en el circuito empresarial mediante la adquisición del resto de la sociedad operativa. Para el hermano que vendió, en cambio, la operación permitió obtener liquidez a través de los dividendos y de la venta, y el TEAC no aprecia motivo económico válido.
El TEAC añade una precisión relevante. La aportación de 2013 se rigió por el texto refundido de 2004, cuyo artículo 96.2 solo preveía la inaplicación total del régimen, y el TEAC mantiene con carácter general que no cabe la inaplicación parcial en operaciones realizadas bajo esa norma. En este caso concreto, sin embargo, la admite para guardar simetría con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que ya la había dispuesto respecto de la sociedad del otro hermano, y evitar así tanto la desimposición como la sobreimposición.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 2026 (recurso 6518/2023), ha declarado que el artículo 96.2 del texto refundido lleva implícito el principio de proporcionalidad y que la inaplicación parcial es posible también bajo esa norma. La sentencia exige además una motivación reforzada para eliminar el diferimiento: solo cabe suprimirlo si la Administración acredita que constituía el principal objetivo de la operación. A nuestro juicio, ello puede obligar al TEAC a matizar el modo en que ha venido gravando de forma progresiva la ganancia diferida.
Cómo se cuantifica la regularización
La cuarta resolución (RG 5163/2025), dictada en un recurso de ejecución contra el acuerdo que ejecutaba una resolución anterior del propio TEAC, es probablemente la de mayor utilidad práctica, porque concreta los criterios para determinar qué parte de los dividendos supone consumación del abuso.
En cuanto a la reinversión en actividad empresarial, el TEAC establece que corresponde al contribuyente probarla; que la inversión debe estar afecta a una actividad económica en el sentido de la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio; que debe existir una relación de causalidad entre los fondos recibidos y la reinversión, aplicando un criterio cronológico según el cual las primeras reinversiones posteriores a la recepción de los fondos se imputan a esos fondos; y que la reinversión debe producirse en un plazo razonable. No existe plazo legal y el TEAC no lo fija, pero con carácter general solo se tienen en cuenta las reinversiones realizadas, o en curso de forma suficientemente acreditada, antes de iniciarse la comprobación, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
En cuanto a los dividendos que la holding distribuye después al socio, el TEAC reconoce que, si el socio ya ha tributado en su IRPF por esos dividendos procedentes de reservas previas a la aportación, no puede volver a exigírsele tributación por la misma renta. Si el reparto es anterior a la regularización, aunque corresponda a un ejercicio posterior al de la consumación del abuso, no se exige de nuevo el ingreso de la cuota correspondiente, sin perjuicio de los intereses de demora por el retraso. Si es posterior a la regularización, el TEAC afirma, en un razonamiento que no era necesario para resolver el caso, que tampoco debe gravarse, y que debe reducirse en el mismo importe el valor fiscal de adquisición de las participaciones de la holding, que se había incrementado al regularizar. El objetivo declarado es evitar tanto la desimposición como la doble imposición.
Implicaciones prácticas
A la luz de estas resoluciones, se desprende que el análisis del motivo económico válido no se agota en el momento de la aportación: el destino de los dividendos en los ejercicios siguientes es determinante, tanto para la aplicación del régimen como para el alcance de una eventual regularización. Ello aconseja documentar con cuidado, desde el diseño de la operación, la finalidad empresarial de la holding y prever cómo se utilizarán las reservas que reciba.
En particular, resultan relevantes la adquisición de participaciones en sociedades operativas o el refuerzo de la actividad del grupo, frente a la acumulación de liquidez o la inversión en activos meramente financieros; la trazabilidad contable entre cada dividendo recibido y su reinversión; y la coherencia entre la política de dividendos de la holding hacia los socios y la tributación ya soportada por estos.
Para las familias con estructuras societarias en España, y en particular para los grupos familiares de origen alemán o centroeuropeo con negocios en Baleares, estas reglas condicionan también la planificación de futuras transmisiones o del relevo generacional, ámbitos en los que la neutralidad fiscal de la reorganización previa suele ser un presupuesto.
La neutralidad de la aportación no se juega el día de la escritura, sino en lo que la holding hace después con cada dividendo.
En Lexon acompañamos desde Palma de Mallorca y Manacor, dentro de nuestra área de reestructuraciones societarias, el diseño, la documentación y la defensa de reorganizaciones de empresa familiar acogidas al régimen especial.
Fuente: artículos 21, 80, 87, 88.1 y 89.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004; artículo 241 ter de la Ley 58/2003, General Tributaria; consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2214-23; resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2026, RG 2211/2024, 9936/2022, 10041/2022 y 5163/2025; y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026, recurso 6518/2023.
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