En las conversaciones sobre organización del patrimonio familiar ambos términos aparecen casi siempre juntos y, con frecuencia, como sinónimos. No lo son. La sociedad holding es una realidad jurídica con un régimen tributario propio y unos requisitos verificables. El family office es un modelo de organización que el ordenamiento español no define bajo esa denominación. La confusión tiene un coste: lleva a esperar de una figura efectos que solo produce la otra y a dar por supuestos beneficios que dependen de condiciones que nadie ha comprobado.
Qué es, en Derecho español, una sociedad holding
Holding no es un tipo societario. Es una sociedad anónima o limitada ordinaria cuya actividad consiste en la titularidad y la gestión de participaciones en otras entidades. Su interés no está en la forma, sino en el régimen que la ley anuda a esa posición.
El eje es el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que exime los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de participaciones cuando la entidad posee al menos el 5% del capital o de los fondos propios y lo ha mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior. Desde 2021 la exención alcanza al 95% del importe, ya que el 5% restante se integra en la base imponible como gasto de gestión de la participación. Conviene retener un dato de calendario: la alternativa basada en un valor de adquisición superior a veinte millones de euros, suprimida por la Ley 11/2020, se mantuvo por vía transitoria hasta los períodos iniciados en 2025 y ya no ampara los ejercicios de 2026.
El segundo eje, menos citado y más determinante, es el artículo 5.2 de la misma ley. Una entidad cuyo activo esté constituido en más de la mitad por valores o por elementos no afectos a una actividad económica es una entidad patrimonial, con las restricciones que ese estatuto lleva consigo. La ley excluye de ese cómputo las participaciones de al menos el 5% poseídas para dirigir y gestionar, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales. Es aquí donde la estructura deja de ser una cuestión de escrituras.
Qué es un family office
No existe una definición legal. El family office designa una función: centralizar la administración del patrimonio de una o varias ramas familiares. Comprende la tesorería, la supervisión de las inversiones y del patrimonio inmobiliario, la contabilidad y el reporting, la relación con las entidades financieras, el gobierno familiar y la preparación de la sucesión. Esa función puede residir en la propia holding, alojarse en una sociedad de servicios distinta o externalizarse, pero ninguna consecuencia deriva del nombre. Denominar family office a una sociedad no altera su tributación ni le confiere régimen alguno.
El punto en que ambas figuras se encuentran
La conexión entre ambas es más estrecha de lo que sugiere su distinta naturaleza y se sitúa en la organización de medios. El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, exige para la exención de participaciones que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que el sujeto pasivo participe al menos en un 5% de forma individual o en un 20% junto con su grupo familiar, y que ejerza funciones de dirección remuneradas por encima del 50% de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Al igual que la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el precepto excluye del cómputo de valores no afectos las participaciones de al menos el 5% de los derechos de voto poseídas para dirigir y gestionar, con la correspondiente organización de medios materiales y personales.
La función que solemos llamar family office es, con frecuencia, aquello que sostiene materialmente la condición no patrimonial de la holding. Una cabecera sin equipo, sin dirección efectiva y sin decisiones documentadas es una mera tenedora de títulos, cualquiera que sea la etiqueta que figure en la presentación del grupo.
La exención se examina socio a socio
La consulta vinculante V0354-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos, ilustra un riesgo que las reorganizaciones suelen pasar por alto. Un socio aporta sus participaciones a una holding que pasa a ejercer la dirección de la sociedad operativa. Conserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, porque sigue ejerciendo funciones directivas remuneradas. Los demás miembros del grupo familiar, que mantienen su participación directa en la operativa, la pierden, ya que ninguno ejerce en ella funciones de dirección.
El pronunciamiento se limita al Impuesto sobre el Patrimonio y, dentro de él, al requisito de la letra c). Su alcance, sin embargo, se proyecta más allá, porque el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 condiciona la reducción del 95% en las adquisiciones mortis causa de participaciones a que resulte aplicable esa misma exención. Lo que se pierde en un impuesto anual se pierde también en el momento sucesorio.
Cuando el family office factura servicios
Cuando la estructura se instrumenta mediante una sociedad que presta servicios de administración y gestión a la familia y a sus entidades, el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades obliga a valorarlos a mercado y a documentarlos. Han de ser reales, útiles para el destinatario y acreditables, y su tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido exige un análisis específico según el contenido efectivo de cada uno.
Queda un plano que rara vez se plantea. Son empresas de servicios de inversión aquellas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros. El artículo 4.1.b) del Real Decreto 813/2023, en desarrollo del artículo 123 de la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, excluye de esos requisitos a quienes los prestan exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus matrices. La exclusión se define por el grupo, no por el parentesco. Cuando el family office atiende además a vehículos personales de familiares situados fuera de ese perímetro societario, el encaje deja de ser evidente.
Implicaciones prácticas
La calificación la determina la sustancia. Ni la holding produce sus efectos por constituirse, ni el family office los produce por denominarse así: ambos dependen de medios, funciones y decisiones acreditables ante una comprobación.
De ahí dos cautelas. La exención de empresa familiar se verifica por socio y por ejercicio, de modo que toda reorganización que altere quién dirige qué sociedad debería ir precedida de una revisión individual de cada miembro del grupo. Y el perímetro de los servicios del family office debe delimitarse por escrito, con su régimen de valoración y su análisis regulatorio, porque es donde con más frecuencia se acumulan contingencias silenciosas.
Conclusión
La holding responde a cómo se estructura la propiedad; el family office, a cómo se administra el patrimonio. Son planos complementarios, y una decisión bien tomada en el primero puede quedar sin efecto por una ejecución deficiente en el segundo. Lo que sostiene el régimen fiscal de la empresa familiar no es el organigrama, sino la actividad real que hay detrás de él.
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Fuente: artículo 21 y artículo 5.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio; artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; consulta vinculante V0354-26, de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Tributos; y artículo 4.1.b) del Real Decreto 813/2023.
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