La aportación o el canje de las participaciones de una sociedad operativa a favor de una holding familiar es una de las reorganizaciones más frecuentes en la empresa familiar. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2026 (RG 00/00417/2023) añade tres criterios a esa doctrina. Confirma que la operación analizada fue abusiva, pero se ocupa sobre todo de lo que viene después: qué puede corregir la Administración, con qué motivación y hasta qué importe. Y anula la liquidación practicada en el ejercicio de la aportación.
El supuesto
El 15 de octubre de 2015, una persona física canjeó el 95 % de una sociedad de consultoría por participaciones de una holding de nueva creación y aportó a esta, además, el 50 % de una segunda sociedad. Ambas operaciones se acogieron al régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (régimen FEAC), tras una consulta vinculante favorable de la Dirección General de Tributos (V0586-14).
La sociedad operativa había repartido a la socia, con tributación en su IRPF, el resultado de 2014 y la totalidad de sus reservas, de modo que en la fecha del canje no tenía beneficios distribuibles contabilizados. Cerró 2015 con un beneficio de 547.644,73 euros y distribuyó a la holding 450.894,16 euros en 2016 y la misma cantidad en 2017, con exención del artículo 21 de la Ley 27/2014. La holding, sin más estructura que una administradora retribuida con 1.000 euros anuales, destinó el grueso de esos fondos a la suscripción de fondos de inversión.
La Inspección denegó el régimen en las dos operaciones e integró en el IRPF de 2015 la totalidad de las ganancias: 839.255,68 euros por el canje y 21.426 euros por la aportación. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias confirmó la liquidación. El TEAC estima en parte el recurso de alzada.
Base legal
El artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que traspone el artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE, excluye el régimen cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en particular cuando no se efectúa por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Su segundo párrafo dispone que las actuaciones de comprobación que determinen la inaplicación total o parcial del régimen «eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal».
Primer criterio: la cláusula solo corrige los efectos propios del régimen
El TEAC califica el artículo 89.2 de cláusula antiabuso específica, una lex specialis, y limita su alcance a los efectos que la Directiva atribuye al régimen: el diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes y, en su caso, la subrogación del adquirente en determinados créditos fiscales. Aunque la ventaja buscada se materialice en la exención del artículo 21 que aplica la holding al cobrar el dividendo, la cláusula no permite eliminar esa exención, que no es un efecto del régimen FEAC. Solo puede revertir, parcialmente, el diferimiento inicial.
Segundo criterio: la motivación reforzada tras la STS 949/2026
La sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 20 de julio (recurso 6518/2023), solo permite eliminar el diferimiento si la Administración justifica, con una motivación reforzada, que constituye el principal objetivo de la operación. El TEAC precisa que no basta con acreditar que la búsqueda de ese efecto fue decisiva para elegir la operación: ha de probarse que, en el caso concreto, es una ventaja abusiva. Entiende que esa exigencia se cumple cuando la motivación descansa en la prueba de que la sociedad operativa repartió a la holding, sin tributar, beneficios generados antes del canje, que quedaron al servicio del socio o como mera inversión pasiva, siempre que ese ahorro fuera el objetivo principal. Diferimiento y exención son, en su análisis, piezas de un único mecanismo: el abuso se prepara con el canje y se consuma con el reparto de dividendos exentos.
El Tribunal añade una precisión de calado. El Supremo no se pronunció, por razones procesales, sobre si la exención del dividendo puede constituir una ventaja abusiva, y por ello el TEAC considera que la solución que dio a aquel caso concreto no es trasladable a los órganos administrativos. Es una lectura del propio TEAC sobre una sentencia del Supremo, calificada como criterio relevante aún no reiterado, y habrá que ver cómo la reciben los tribunales.
Tercer criterio: hasta dónde llega la ventaja abusiva
En la generalidad de los casos, la ventaja abusiva se identifica con los beneficios distribuibles ya contabilizados en la fecha de la operación. Aquí no los había, pero el TEAC admite que el abuso alcance beneficios que aún no lucen en balance cuando su cercanía y previsibilidad permiten concluir que evitar su tributación fue el motivo principal. El límite máximo de la regularización se fija en los beneficios de operaciones ya realizadas antes del 15 de octubre de 2015, aunque no se hubieran cerrado cuentas. Los beneficios de explotación posteriores quedan fuera, porque la Inspección no acreditó que fueran conocidos o de inminente realización.
La consecuencia: el ajuste no corresponde al ejercicio de la aportación
El abuso quedó preparado en 2015 y solo se consumó en 2016 y, en su caso, en 2017, cuando la holding obtuvo los dividendos sin reintroducirlos en una actividad económica. Por eso el TEAC anula la liquidación del IRPF de 2015, ejercicio en el que no se produjo efecto abusivo alguno. El dividendo de 2016 se imputa en primer lugar a los beneficios anteriores al canje, y solo si estos excedieran de su importe cabrá apreciar consumación en 2017.
La reinversión, y por qué los fondos de inversión no cuentan
La resolución aplica los criterios fijados el 8 de mayo de 2026 (RG 2211/2024 y 5163/2025), que analizamos en holding familiar, régimen FEAC y destino de los dividendos. Declarado el abuso, la reinversión de los fondos en actividades económicas evita su consumación por esos importes. Corresponde al contribuyente probarla y acreditar la relación entre cada percepción y cada inversión. Las primeras reinversiones se imputan a los fondos afectados, por orden de recepción, y solo cuentan, como regla general, las efectuadas o suficientemente comprometidas antes del inicio de la comprobación. En el caso, la suscripción de fondos de inversión se califica como mera inversión patrimonial y no reduce el importe del abuso consumado.
La aportación sin dividendos posteriores
Respecto de la segunda sociedad, que no repartió dividendos, la Inspección solo describió el diferimiento propio del régimen. El TEAC concluye que ese diferimiento, sin ninguna actuación posterior reveladora de una ventaja abusiva, no puede ser el núcleo de la ventaja identificada, y anula la liquidación en ese extremo.
La consulta vinculante no protegió la operación
El artículo 89.1 de la Ley General Tributaria exige identidad entre los hechos consultados y los realizados. Aquí no la había: el valor de la operación pasó de unos 300.000 euros a 863.450 euros, se aportó el 95 % y no la totalidad, y nada se dijo sobre el destino que recibirían los dividendos. La consulta sí fue relevante para excluir la sanción.
Implicaciones prácticas
A la luz de la resolución, el riesgo de estas estructuras se desplaza desde la aportación hacia la conducta posterior de la holding. Las cautelas potencialmente aplicables pasan por identificar, en la fecha de la operación, los beneficios ya devengados en la sociedad operativa y los de realización previsible; mantener la trazabilidad entre cada dividendo y su destino; documentar las inversiones en actividad económica antes de cualquier comprobación, y revisar la colocación de tesorería de la holding en fondos de inversión. Para las estructuras ya inspeccionadas con liquidación en el ejercicio de la aportación, la resolución ofrece además un argumento relevante sobre la imputación temporal del ajuste.
Persisten contingencias: los tres criterios no son vinculantes ni constituyen todavía doctrina reiterada, la lectura de la STS 949/2026 está pendiente de contraste judicial y la prueba de la reinversión es exigente.
El abuso se prepara en la escritura, pero solo se liquida cuando el dividendo llega a la holding y no vuelve a la actividad.
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Fuente: artículos 21 y 89.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria; artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE; consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0586-14; resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2026, RG 00417/2023, y de 8 de mayo de 2026, RG 2211/2024 y 5163/2025; y sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 20 de julio, recurso 6518/2023.
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