Legar bienes a la propia sociedad. Consulta Vinculante V0767-26

En la planificación patrimonial de estructuras familiares aparece con frecuencia una misma idea: ordenar el testamento de modo que determinados inmuebles pasen directamente a la sociedad que ya concentra el patrimonio, evitando así que la propiedad se fragmente entre varios herederos. La operación es jurídicamente posible, pero su coste fiscal rara vez se anticipa con precisión. La Dirección General de Tributos lo ha analizado en la consulta vinculante V0767-26, de 7 de abril de 2026.

El supuesto analizado

Una socia titular del 99% del capital de una sociedad patrimonial, propietaria de diversos inmuebles y de acciones en una SICAV, se plantea otorgar testamento con varios legados. En particular, quiere legar a la propia sociedad su vivienda habitual y varias plazas de aparcamiento situadas en la misma localidad, junto con las participaciones sociales que no atribuya a sus sobrinos. La finalidad declarada es de continuidad: que esos inmuebles se integren en el patrimonio de la entidad y permanezcan bajo una única titularidad.

No existe sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El artículo 1 de la Ley 29/1987 configura el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un tributo que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Su artículo 3.2 remite expresamente al Impuesto sobre Sociedades los incrementos obtenidos por personas jurídicas.

La consecuencia es directa: cuando la legataria es una sociedad, no hay hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones. Tampoco resultan aplicables, por tanto, las reducciones autonómicas ni las previstas para la adquisición de empresa familiar, concebidas para adquirentes personas físicas.

La renta se integra en el Impuesto sobre Sociedades por su valor de mercado

El tratamiento contable y el fiscal divergen, y ahí reside el punto crítico de la consulta.

Desde la perspectiva contable, la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad establece que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios no constituyen ingreso y deben registrarse directamente en los fondos propios. La sociedad reconocerá los activos con abono a la cuenta 118, otras aportaciones de socios, sin que la operación pase por la cuenta de resultados.

Fiscalmente, en cambio, el artículo 17 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades obliga a valorar por su valor de mercado los elementos adquiridos a título lucrativo y determina que la entidad adquirente integre ese valor en su base imponible. Dado que contablemente no se ha reconocido ingreso alguno, la entidad deberá practicar el correspondiente ajuste extracontable positivo.

Dicho de otro modo: la operación es neutra en la cuenta de resultados y plenamente gravada en la base imponible.

Cuándo se produce el devengo

La consulta precisa un extremo de notable relevancia práctica. Conforme al artículo 881 del Código Civil, el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador. Ahora bien, los artículos 882 y 885 condicionan la efectividad de la adquisición a la puesta a disposición y entrega del bien por los herederos o, en su caso, por el albacea autorizado.

La renta se integrará en el período impositivo en que se produzca esa adquisición efectiva. El devengo, por tanto, no depende de la voluntad de la sociedad beneficiaria, sino de la actuación de terceros, con el consiguiente riesgo de que la tributación recaiga en un ejercicio no previsto.

La escritura de aceptación tributa por Actos Jurídicos Documentados

La ausencia de sujeción al Impuesto sobre Sucesiones no agota el análisis. La escritura pública que documente la aceptación del legado, al incorporar bienes inmuebles, reúne todos los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: primera copia de escritura notarial, contenido valuable, acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias.

Queda por tanto sujeta a la cuota variable de documentos notariales, al tipo de gravamen aprobado por la comunidad autónoma correspondiente.

Un apunte procedimental

La Dirección General de Tributos no entra a valorar la tributación de los sobrinos por los legados que reciban, al no haber sido ellos quienes formularon la consulta. El artículo 88 de la Ley General Tributaria exige que las consultas sean planteadas por los propios obligados tributarios respecto de su régimen. Conviene tenerlo presente en operaciones familiares con varios intervinientes: la protección que otorga una consulta vinculante alcanza únicamente a quien la formula.

Implicaciones prácticas

La decisión de legar bienes a la propia sociedad no es objetable, pero exige medir dos efectos antes de otorgar testamento.

El primero es de coste y de tesorería. La cuota se calcula sobre el valor de mercado de un inmueble que, por su naturaleza, puede no generar ingreso alguno para la entidad, de modo que el impuesto se satisface con recursos ajenos a la propia operación. Quienes reciban las participaciones sociales asumirán ese coste ya incorporado al valor de lo que heredan.

El segundo es de calendario. Al depender el devengo de la entrega del bien, la renta puede desplazarse a un ejercicio distinto del previsto, con impacto directo en la planificación financiera de la sociedad.

En síntesis: el legado a favor de una sociedad queda fuera del Impuesto sobre Sucesiones, se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el valor de mercado del bien mediante ajuste extracontable positivo, se devenga cuando los herederos o el albacea entregan efectivamente el bien y, si se documenta en escritura pública sobre inmuebles, tributa además por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados.

Conclusión

Legar bienes a la propia sociedad es una decisión legítima y, en determinados escenarios familiares, razonable desde la perspectiva de la continuidad del patrimonio. Lo que no es razonable es adoptarla sin haber cuantificado antes su impacto en el Impuesto sobre Sociedades y en Actos Jurídicos Documentados, ni haberla comparado con otras formas de ordenar la sucesión.

Una revisión previa del testamento, con los números sobre la mesa, evita trasladar a la siguiente generación una contingencia que hoy todavía puede ordenarse. Cuando la reorganización alcanza también a la estructura societaria, conviene analizarla junto con las vías de reestructuración disponibles, como la aportación de una comunidad de bienes a una sociedad mercantil.

En Lex·on acompañamos a familias e inversores en la planificación sucesoria de estructuras patrimoniales y societarias desde Palma de Mallorca y Manacor. Si está revisando su testamento o la organización de su patrimonio, estaremos encantados de analizar su caso.

Fuente: Consulta Vinculante V0767-26, de 7 de abril de 2026, Dirección General de Tributos.
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El contenido de este artículo tiene carácter meramente informativo y refleja el criterio administrativo vigente en la fecha de su publicación. No constituye asesoramiento jurídico o fiscal ni sustituye el análisis individualizado de cada supuesto.