Portada del artículo sobre los contratos PPA y el límite a la deducibilidad de gastos financieros.

La limitación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades condiciona la fiscalidad de cualquier grupo apalancado, y determinar qué partidas entran en su cálculo no siempre es evidente. La consulta vinculante V0864-26, de 21 de abril de 2026, de la Dirección General de Tributos, resuelve el encaje de una figura cada vez más extendida en el sector energético: los contratos PPA sintéticos.

El supuesto analizado

Un productor independiente de energía renovable, entidad dominante de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, ha suscrito a través de varias sociedades del grupo contratos bilaterales a largo plazo de compraventa de energía, conocidos por el acrónimo PPA.

Los firmados en España son todos sintéticos. No hay entrega física de energía a la contraparte: las sociedades titulares de los parques venden la producción al mercado y el contrato opera como una cobertura financiera. El grupo se compromete a pagar el precio horario del mercado sobre una cantidad nocional de megavatios hora a cambio de un precio fijo por esa misma cantidad, durante un periodo de diez a quince años.

Contablemente se registran de forma similar a un derivado, reconocidos inicialmente por su valor razonable y revaluados en cada cierre a partir de valoraciones de expertos independientes basadas en curvas de precios de la electricidad a largo plazo. Se designan como coberturas por cumplir los requisitos exigidos para aplicar la contabilidad de coberturas.

La cuestión planteada es si los ingresos y gastos derivados de esas coberturas quedan afectados por la limitación del artículo 16 y deben computarse en su cálculo.

La finalidad de la limitación

La respuesta parte de la finalidad de la norma, no de su literalidad. El artículo 16 pretende limitar la deducibilidad de los gastos de carácter ordinario vinculados al endeudamiento empresarial, de modo que, ante la existencia de tal endeudamiento, el beneficio de explotación de un período no quede reducido a cero desde el punto de vista fiscal.

Su ámbito propio son, por tanto, los gastos e ingresos que proceden del endeudamiento empresarial o de la cesión a terceros de capitales propios.

La calificación del contrato

Aplicado al caso, el contrato descrito se configura como un instrumento de cobertura del riesgo de variación del precio de la electricidad asociado a adquisiciones futuras de energía, dirigido a estabilizar el coste efectivo de ese aprovisionamiento mediante la compensación de las diferencias entre un precio fijo pactado y el precio de mercado de referencia. No responde, en principio, a una finalidad de financiación o endeudamiento.

En consecuencia, en la medida en que los contratos se califiquen y registren contablemente como instrumentos financieros derivados de cobertura del riesgo asociado a la fluctuación del precio de la electricidad, los ingresos y gastos financieros derivados de ellos no deberían quedar sometidos a la limitación del artículo 16, al no traer causa del endeudamiento empresarial sino de la cobertura de un riesgo de precio vinculado a un aprovisionamiento necesario para el desarrollo de la actividad.

El requisito contable del que todo depende

Conviene reparar en que la conclusión es condicionada. Se sostiene sobre una calificación contable que no opera como una simple etiqueta.

El apartado 6 de la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad exige, para toda cobertura contable, una designación formal y una documentación de la relación de cobertura en el momento inicial. Exige además que la cobertura sea altamente eficaz, lo que implica que, prospectivamente, quepa esperar que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta sean compensados casi completamente por los del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados hayan oscilado dentro de un rango del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto de la partida cubierta.

Implicaciones prácticas

La contestación no valida los contratos concretos del consultante, sino un tratamiento subordinado a una calificación que corresponde acreditar a la empresa. De ahí que el trabajo relevante no esté en el argumento fiscal, que es sólido y coherente con la finalidad de la norma, sino en el expediente que lo sostiene.

Dos elementos resultan decisivos ante una eventual comprobación. El primero, la documentación formal de la relación de cobertura, elaborada al inicio y no reconstruida con posterioridad. El segundo, el seguimiento de la eficacia ejercicio a ejercicio, con la medición correspondiente. Sin ese soporte, la discusión se desplaza: dejaría de versar sobre la finalidad del artículo 16 para centrarse en si existía realmente una cobertura.

Conclusión

El criterio administrativo es favorable y su fundamento razonable, pero condicionado. La lección trasciende el sector energético: cuando una respuesta favorable descansa sobre una calificación contable, el criterio es la parte sencilla y la documentación que lo respalda, la exigente.

En Lex·on asesoramos en fiscalidad de sociedades y grupos y en el análisis de operaciones financieras complejas desde Palma de Mallorca y Manacor. Si su grupo opera con instrumentos de cobertura, podemos revisar su tratamiento y el soporte documental que lo acompaña.

Fuente: Consulta Vinculante V0864-26, de 21 de abril de 2026, Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas.
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El contenido de este artículo tiene carácter meramente informativo y refleja el criterio administrativo vigente en la fecha de su publicación. No constituye asesoramiento jurídico o fiscal ni sustituye el análisis individualizado de cada supuesto.